Ley de garantias en la venta de bienes de consumo.
 

El próximo día 12 de septiembre del presente año entrará en vigor la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo cuyo objetivo es mejorar la protección de los consumidores en la compra de bienes de consumo, ello, mediante el establecimiento de forma específica de los elementos esenciales y de obligado cumplimiento que debe reunir la garantía ofrecida en la compra de un bien por parte del consumidor ante la falta de conformidad con el mismo.

 

Esta Ley, que incorpora al derecho español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá, en el futuro, ser objeto de desarrollo reglamentario lo que significará a nuestro entender, que se subsanarán posibles errores conceptuales y/o se aclararán situaciones que resulten de difícil interpretación en la vida práctica de la Ley.

 

Destacaremos seguidamente a modo de resumen los aspectos más importantes de la Ley de referencia, subrayando de entrada que se distingue de forma significativa entre dos tipos de garantías, una, obligatoria o legal, y otra, adicional o comercial.

 

En primer lugar y a modo de introducción, aunque sea obvio, recordar, que el vendedor está obligado a entregar al consumidor[1] un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos fijados en la propia Ley, es decir, en términos generales, que el bien se ajuste a la descripción realizada, que tenga las mismas cualidades que el de muestra (si hay), que sea apto para un uso ordinario y que presente la calidad y prestaciones habituales según su naturaleza. Además, se entenderá falta de conformidad cuando se produzca una instalación incorrecta del bien si ésta estaba incluida en el contrato, así como, si no se cumplen las características ofertadas en la publicidad realizada.

 

Entrando ya en materia, seguidamente se relacionan los aspectos más importantes que comporta la garantía legal que establece dicha Ley, que es obligatoria y por lo tanto no cabe ningún tipo de renuncia a la misma.

 

En este sentido, la mayor novedad introducida por esta Ley es que a partir de su entrada en vigor, el vendedor y el productor o fabricante ya no responden de forma solidaria ante la falta de conformidad con el bien transmitido, sino que en virtud de la misma, será el vendedor quien responda ante el consumidor de cualquier falta de conformidad (según los criterios manifestados anteriormente) que exista en el momento de entrega del producto.

 

Sólo cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor podrá reclamar directamente al productor o fabricante. Por otra parte, cuando la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad del bien en cuestión, el vendedor que haya respondido frente al consumidor podrá reclamar al productor o fabricante en el plazo de un año por alguno de los motivos indicados.

 

De todo ello resulta que si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá exigir entre:

 

-         La reparación del bien.

-         La sustitución del bien.

 

Cualquiera que sea la opción escogida no podrá conllevar para el consumidor unos costes extras a los soportados y deberá realizarse en un plazo de tiempo razonable.

 

Sin embargo, cuando no se pueda exigir la reparación o sustitución del bien objeto de compra, o cuando éstas comporten mayores costes o algún inconveniente para el consumidor o cuando no se lleven a cabo en un plazo razonable, el consumidor podrá optar entre una rebaja en el precio o la resolución del contrato, aunque esta última no procederá si la falta de conformidad es de escasa importancia. Asimismo, no procederá la rebaja del precio y la resolución del contrato cuando el consumidor haya instado reclamación frente a otros sujetos de la cadena contractual (fabricante-productor).

 

El plazo de garantía que establece la Ley es de dos años desde la entrega del bien, entendiéndose como momento de entrega, salvo prueba en contra, el día que figura en la factura o en el albarán de entrega. Para los productos de segunda mano puede pactarse un plazo menor de garantía pero en ningún caso puede ser inferior a un año desde el momento de entrega.

 

Para reclamar la falta de conformidad con el bien, el consumidor dispone de un plazo de tres años contados desde el momento en que se produzca la entrega del mismo, debiendo informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

 

En cuanto a la garantía comercial, decir que ésta puede ofrecerse adicionalmente, siempre por escrito y únicamente obligará a quien aparezca como garante en la misma. En ella deberá expresarse:

 

a)      El bien sobre el que recaiga la garantía.

b)      El nombre y dirección del garante.

c)      Que la garantía no afecta a los derechos del consumidor establecidos según esta Ley.

d)      Los derechos que ofrecemos al consumidor como titular de la garantía.

e)      El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.

f)        Las vías de reclamación.

 

El consumidor dispone de un plazo de seis meses para reclamar frente al garante por el cumplimiento de los extremos garantizados a partir de la finalización del periodo de garantía ofrecido.

 

 

 

A modo de reflexión final, decir, que aunque aparentemente el fabricante o productor se vea liberado de la obligación de responder frente al consumidor de la falte de conformidad con el producto, debemos tener en cuenta, que de la Ley se desprenden muchas situaciones en las que el consumidor  podrá reclamar directamente frente al productor o fabricante, y en consecuencia, deben estar preparados para ello, es decir, para responder en los términos y condiciones que respondería el vendedor.

 

No debemos olvidar tampoco las obligaciones que para el productor se derivan de lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la garantía y servicio postventa.[2]

 

Hay aspectos poco claros en esta Ley, y que esperamos sean resueltos en el reglamento de desarrollo, por ejemplo, se me ocurren las siguientes cuestiones, ¿Cuándo se entiende que no puede exigirse la reparación o sustitución del bien? ¿Qué debemos entender por “imposible” o por “carga excesiva” en aquellos supuestos en que la Ley permite reclamar al productor-fabricante directamente? ¿Cómo se debe determinar exactamente el valor del bien en función del vicio por el que resulte no conforme en comparación con uno que lo sea? ¿Qué podemos entender por plazo razonable? ¿Qué tipo de inconvenientes son aquellos que permiten al consumidor optar por exigir entre la resolución o rebaja del precio en vez de la reparación o sustitución?

 

Es destacable también que los plazos y términos que conlleva la garantía según quedan establecidos en esta Ley, sustituyen , en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria (resolución del contrato con restitución de la cosa, del precio y gastos) y quanti minoris (rebaja del precio proporcionalmente al valor del vicio) derivadas del saneamiento por vicios ocultos de nuestro Código Civil, dejando a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los consumidores (principalmente en los casos en que se obre de mala fe).


 

[1] Son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

[2] “El productor o en su defecto, el importador, garantizará, en todo caso, frente a los compradores, la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.”